¿Golpe de Estado constitucional? III

Por Enrique Arnaldo Alcubilla

Si me permiten, de forma muy breve, he de recordar los principios que rigen el Estado democrático constitucional. Ello me va a facilitar explicar, finalmente, por qué he llegado a la conclusión tan abrupta de que nos encontramos ante un golpe de estado constitucional, que obviamente pisotea y ningunea la Constitución que se transfigura de suprema en un trapo.

El primero de los principios es el de supremacía constitucional. La Constitución es un documento, pero es algo más que un documento, es algo más que un contrato. La Constitución fija el espacio para los poderes públicos y los ciudadanos, unos ejercen limitadamente el poder, y otros ejercen sus derechos también de acuerdo con los límites que se establecen. Cuando atacamos esa supremacía constitucional estamos dejando en tierra de nadie el Estado constitucional, lo estamos convirtiendo en un juguete roto, en una disposición arrojada a la papelera, a la basura.

En segundo lugar, el principio de separación de poderes. Fíjense ustedes que este principio se idea para que el poder no esté en la misma mano, no todo el poder en la misma mano, como era en la monarquía absoluta, sino repartido en distintas manos. Este principio tiene mucho que ver con la prohibición de reelección porque explica y fundamenta la limitación del poder.

En tercer lugar, el principio electivo. En un sistema constitucional, los gobernantes deben ser elegidos, porque el pueblo es el soberano, ha de poder elegir libremente a aquellos que le gobiernan. Ahora bien, la Constitución puede perfectamente incluir condiciones de elegibilidad, y entre ellas, en especial en el sistema presidencial, la prohibición de reelección pues, como dice la Comisión de Venecia, no hay un derecho humano a la reelección.

Y en cuarto lugar, el principio que llamamos de la temporalidad del poder, de la reversibilidad del poder. Los ciudadanos deben tener la oportunidad de pronunciarse cada cierto tiempo sobre si quieren o no que la persona o el partido que está en el poder continúe. Cada cierto tiempo se convocan las elecciones para ese escrutinio por parte de los ciudadanos. En el mundo contemporáneo se ha establecido un lapso común de tiempo en el que se debe producir esa convocatoria electoral, salvo en Inglaterra, que es de 5 años, México, que es de 6 años, en el resto mundo se fija en 4 años.

Los sistemas presidenciales, que son todos los iberoamericanos, establecieron ese plazo convencional de cuatro años, ya en las versiones constitucionales primigenias, tras la independización de España. Y casi al tiempo, a fin de evitar el indeseable caudillismo, dispusieron un candado, una traba o control intrínsecamente necesario en sistemas en los que el Presidente asume tal cantidad de facultades: la limitación a la reelección que se incorpora al constitucionalismo iberoamericano antes que a la Constitución de Estados Unidos (1951, enmienda nº 22), aunque desde Washington, fuera una costumbre constitucional que sólo Roosevelt, no respetó.

Si prescindimos por pura apetencia o capricho de esa regla -para más mandatos de los previstos por el constituyente en el momento que elija el poder constituido a su conveniencia-, abrimos camino a la eternización en el poder del que el jefe supremo se convierte en propietario y no en simple comisario.

Eternización y personalización del poder es lo mismo, pues quién así lo entiende es porque se autoerige en imprescindible, en insustituible. O yo o el caos, justo como el Rey Sol.

Pero, si me permiten, la Constitución no puede ser un juguete en manos del gobernante de turno. El Derecho es un medio para conseguir un fin, es un medio, pero no un fin en sí mismo. Es un medio de racionalización, pues el derecho responde a razones. El Derecho traduce las razones y las convierte en normas que luego se aplican en las relaciones sociales.

La pretensión de cambiar las reglas de juego al final del partido es irracional, no responde a ninguna otra razón más que la personal de perpetuación en el ejercicio del poder. Como esa perpetuación es irracional y supone la contravención del régimen republicano, (artículo 268 de la Constitución) entiendo que no puede llevarse a la práctica y si se lleva a la práctica supone una perversión de tal magnitud del modelo constitucional dominicano, que lo hace inencontrable.

Continúa…

Sobre el autor

Licenciado en Derecho en 1979 por la Universidad Complutense de Madrid, es hoy uno de los más distinguidos juristas dedicados al Derecho público en España.

Guiado por una clara vocación de servicio público que ha presidido su trayectoria profesional, ha desempeñado diversos cargos en el marco del mismo. Destacando su servicio como Vocal del Consejo General del Poder Judicial entre 1996 y 2001, en 1983 se incorporaba a la función pública obteniendo plaza como Técnico de la Administración Civil, sumándose en 1985 al Cuerpo de Letrados de las Cortes Generales.

Ha sido Presidente del Tribunal Administrativo del Deporte (2014-2018), siendo en el presente uno de los más destacados estudiosos del Derecho del Deporte en España, formando parte anteriormente de distintos comités de la Real Federación Española de Futbol.

Ha desarrollado su carrera académica en las principales Universidades y Centros Universitarios de la Comunidad de Madrid (Universidad Complutense, Carlos III de Madrid, Rey Juan Carlos, CEU San Pablo, CES Cardenal Cisneros y CUNEF, entre otras), habiendo desempeñado asimismo numerosos cargos institucionales en el ámbito universitario, entre los que destaca el de Delegado del Rector para las Relaciones Institucionales y miembro del Consejo de Gobierno, del Consejo Social y del Claustro de la URJC (2002-2013).

Hoy es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Rey Juan Carlos, habiéndose doctorado en 1995 en la citada disciplina, por la Universidad Complutense de Madrid, con su trabajo “El derecho de sufragio de los emigrantes: el artículo 68.5 de la Constitución”, calificado por unanimidad, con máximos honores, como apto cum laude.

Es sin duda uno de los más renombrados especialistas en Derecho Electoral en nuestro país, así como en el panorama internacional, campo en el que es autor de cuantiosas publicaciones, habiendo sido Observador Internacional de las elecciones en Rusia, México o Colombia. Su dedicación y experiencia en el Derecho constitucional condujeron a su designación como Juez Ad Hoc para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el año 2012, a propuesta del Consejo de Ministros.

Es abogado en ejercicio desde el año 2001, año en que fundó el Despacho profesional Estudios Jurídicos y Procesales Entrena & Arnaldo, firma especializada en Derecho Público, Constitucional, Mercantil y Bancario, hasta su incorporación como Socio fundador, en enero de 2017, en el Estudio Jurídico Balbuena.
Con destacada experiencia en el ámbito del arbitraje, es en la actualidad árbitro en el Tribunal de Arbitraje Deportivo instituido por el Comité Olímpico Español, el Tribunal Arbitral de la liga de Futbol Profesional, la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Madrid y la Corte Arbitral del Colegio de Abogados de Madrid.

Está en posesión, entre otros, de la Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort, de la encomienda de la orden del Merito Civil, de la Medalla de la Justicia de Canarias y de la Orden del Merito Deportivo.

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