A Luis Almagro; La soberanía dominicana es innegociable

Por Juan Manuel Rosario

Carta al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), Luis Almagro:

Señor

Luis Leonardo Almagro Lemes

Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA)

Honorable Secretario General:

La República Dominicana ha sido intervenida dos veces en los últimos 50 años: en el 1965, militarmente;  y en los momentos actuales, diplomáticamente. Algo común en ambos sucesos de la historia dominicana: el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, que participó en la intervención contra Santo Domingo, en el 1965 era José A Mora, de nacionalidad Uruguaya; en el 2015  lo es Luis Leonardo Almagro Lemes, también de nacionalidad Uruguaya…, extraña coincidencia de la historia.

El derecho soberano de la República Dominicana ha sido cuestionado seriamente por algunos sectores internos de la RD y por otros en el campo internacional, a raíz de la sentencia 168-13 del alto Tribunal Constitucional dominicano; en nombre de la supuesta defensa de los derechos humanos de los inmigrantes se ha pretendido inhabilitar al Estado dominicano en materia de aplicar políticas migratorias propias, conforme se lo permite la condición de ser sujeto del Derecho Internacional con plenas prerrogativas soberanas.

Dentro de los sectores internacionales que han querido desconocer el derecho soberano del Estado dominicano a tener la política migratoria que mejor le convenga, se encuentra usted como Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), quien ha manifestado que la República Dominicana debe detener, inclusive, las llamadas repatriaciones voluntarias, alegando que se debe respetar los derechos humanos de los inmigrantes, dando claras muestras de que de manera deliberada o inconscientemente desconoce las diferencias entre derechos migratorios y derechos humanos.

Toda persona tiene determinados derechos humanos que le son inalienables, pero no toda persona tiene derechos migratorios, porque éste lo concede el Estado en la manera que lo considere conveniente a sus intereses. ¿O acaso no son válidos los criterios establecidos en la Resolución 40/144 del 13 de diciembre de 1985 de la Asamblea General de la ONU, que establece en su artículo 2: “Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros…”?

No reconocer el derecho de los Estados a regir su política migratoria es un claro desconocimiento del Derecho Internacional; es olvidar los componentes jurídicos que conforman el Estado desde la perspectiva del Derecho Internacional Público; en el caso americano, significa desconocimiento del Derecho Internacional Público Americano; y en este aspecto concretamente ignorar la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, la cual fue asumida por la República Dominicana mediante Resolución 782 del 4 de diciembre de 1934, la cual establece en su artículo 1, que “El Estado como persona de Derecho Internacional debe reunir los siguientes requisitos: 1. Población permanente; 2. Territorio determinado; 3. Gobierno; 4. Capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados.”

Asimismo, en su artículo 4, la referida Convención dice que “Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejecutarlos.

Los derechos de cada uno no dependen del poder del que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona del Derecho Internacional.”

Así pues, es claro que el Derecho Internacional Americano se ha encaminado siempre a la consecución de normas jurídicas que conduzcan a la estabilidad en la convivencia de los Estados americanos, usando como bandera el respeto a la integridad soberana de cada uno de ellos.

En esa lucha por la convivencia pacífica de los Estados americanos, así como de no intervención en ellos, es oportuno recalcar el esfuerzo realizado por nuestros antepasados en la dirección de facilitar un clima de convivencia armónica entre los diferentes sujetos del Derecho Internacional en nuestra América y de repudiar la agresión al derecho soberano de los Estados americanos, como son los casos de las llamadas Doctrinas Estrada y Drago.

Construir la base jurídica de la convivencia pacífica en nuestra América ha requerido de un arduo y tesonero trabajo por parte de los Estados americanos; y en ese sentido, para evitar  conflictos entre los Estados americanos nace el llamado Tratado Gondra, suscrito en Santiago el 3 de mayo de 1923, y el cual fue derogado por el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, conocido como Pacto de Bogotá, en el año 1948; iniciativas jurídicas americanas orientadas a procurar un ambiente de respeto para la convivencia armónica entre los Estados de nuestra América.

Es por ello que resulta, en cierta medida, sorprendente, que en el caso de la República Dominicana se pretenda desconocer las normas internacionales que le garantizan el derecho soberano de los dominicanos de decidir todo lo concerniente a su política migratoria y a la determinación de la nacionalidad de quienes nacen en su territorio o fuera de él.

¿Cómo es posible que algunos sectores internos de la República Dominicana y externos, como el que usted representa, obvien lo que establece el artículo 9 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado del 20 de febrero de 1928, que establece que: “Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado”?

Es incuestionable que el derecho sobre la población de un Estado es prerrogativa soberana del mismo; y en tal sentido es saludable precisar que la población de un Estado está compuesta por los nacionales, los que tienen doble nacionalidad y los extranjeros. Sobre estos últimos es muy oportuno precisar que cuando los Convenios Internacionales se refieren a ellos siempre lo hacen en alusión al que entra legalmente al territorio de un Estado.

¿Cómo es posible que algunos miembros de la OEA propugnen por la legalización de la presencia ilegal de extranjeros en el territorio de un Estado, contraviniendo con ello las más elementales normas del Derecho Internacional Público Americano y General?

No es comprensible, reflexionando sobre el Derecho Internacional Público Americano y General, que haya profesionales, diplomáticos, “humanistas”, que confundan derechos migratorios con Derechos Humanos, haciéndole un gran mal de consecuencias impredecibles a la convivencia armónica entre los Estados americanos. ¿Usted se imagina que desde la OEA se estimule el irrespeto a las fronteras de cada uno de los países de América? Si esto sucediere se generaría un caos, que más que resolver los derechos humanos, agravarían la calidad de los mismos en los pueblos de América.

Sería un error que en nombre de la Patria Grande se motive el desorden y el caos en América; es como si confundiéramos Patria Grande con Desorden Grande.

Ya en una ocasión, en carta enviada al Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA) de entonces, José Miguel Insulza, me referí a eso de la siguiente manera:

“Ningún americano que haya luchado con fervor por la construcción de la Patria Grande ha osado jamás desbaratar los entornos soberanos que sirven de sostén a la existencia de nuestros países.

Por esa razón, los mismos documentos preparativos del Congreso Anfictiónico convocado por Simón Bolívar, establecieron con claridad indiscutible la necesidad de establecer alianzas sin marchitar la existencia soberana de cada una de las repúblicas; por tal motivo el Tratado entre la República de Colombia y el Estado de Perú para formar la Asamblea de Plenipotenciarios del 6 de julio de 1822 dice en su artículo 6: “Este Pacto de Unión, Liga y Confederación Perpetua no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y el establecimiento de forma de sus gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras…”.

De igual manera, el Tratado de Unión, Liga y Confederación Perpetua entre la República de Colombia y el Estado de Chile del 21 de octubre de 1822, en su artículo 16 establece: “Este Pacto de Unión, Liga y Confederación Perpetua no interrumpirá de manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y el establecimiento de forma de sus gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras…”

Quedando, también, reafirmado tal criterio en el Tratado de Amistad, Liga y Confederación entre el Estado de Chile y el Estado de Perú del 23 de diciembre de 1822, al establecer en su artículo 15: “Este Pacto de Unión, Liga y Confederación Perpetua no interrumpirá de manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes y el establecimiento de forma de sus gobiernos respectivos, como con respecto a sus relaciones con las demás naciones extranjeras…”.

Esos acuerdos citados adquieren singular importancia si se toma en cuenta que fueron estimulados por Simón Bolívar como acuerdos bilaterales que servirían de soporte al Congreso Anfictiónico de 1826, dejando claro que la soberanía no quedaba comprometida con la creación de un acuerdo americano de autodefensa frente al viejo colonizador, España.”

A veces da la impresión de que algunos sectores de América Latina están transitando, en materia de Derecho Internacional Público y de los derechos soberanos de los Estados, por el sueño de la utopía; muy parecido a la práctica de los socialistas utópicos Robert Owen, Henri de Saint-Simon, Charles Fourier, Étienne Cabet, Graco Babeuf, Filippo Buonarroti, Augusto Blanqui, quienes propugnaban por un socialismo carente de una visión basada en el materialismo dialéctico e histórico, según el criterio de Marx y los marxistas. Es como si quisieran sustituir la realidad por voluntades ideologicistas.

Parece como si esos sectores de América Latina estuvieran retornando a los debates sobre nacionalismo, autodeterminación de los pueblos e internacionalismo, entre Lenin y Rosa Luxemburgo, los cuales usaron como referencia los trabajos de Karl Johann Kautsky. Es como si se estuviera dando una lucha entre el criterio de Kautsky de que “El Estado nacional es la forma del Estado que mejor corresponde a las condiciones modernas” y la de Rosa Luxemburgo, que planteaba el carácter abstracto y metafísico de esa visión, aferrándose al “internacionalismo proletario”, y entre aquellos que defendían la autodeterminación de los pueblos, como expresión de la evolución histórica de la humanidad y particularmente del capitalismo.

Parece que se quisiera desbaratar todo en nombre de la globalización, destruir las fronteras, al estilo de la globalización del gran capital.

¿Existe algún tratado internacional que haya anulado la existencia del territorio soberano de los Estados para crear una frontera única, mundial, donde desaparezcan todas las fronteras locales? No

¿Hay algún tratado internacional que haya anulado la existencia de los gobiernos en cada espacio soberano de los Estados para crear un gobierno mundial? No

¿Ya hay algún tratado internacional que haya anulado la existencia de las poblaciones en los espacios de los territorios soberanos de los Estados para crear una población mundial en un territorio sin fronteras? No

El territorio, la población y el gobierno para administrar ese territorio y la población es el eje sobre el que se sustenta la soberanía desde las perspectivas del Derecho Internacional Público  y las relaciones internacionales.

Los abanderados del declive de la soberanía confunden a ésta con la autarquía; para ellos ser cada vez más  abierto al mundo  significa reducción de soberanía…

La visión utópica de querer alcanzar el cielo con las manos, pretendiendo convertir en realidad el sueño de transformar la actual etapa de la “globalización neoliberal” en “globalización solidaria”, es desconocer la naturaleza de la misma; y además, carecer de una visión histórico-científica de las relaciones económicas internacionales actuales.

La deslocalización de las empresas transnacionales es un proceso que ya a principios del Siglo XX, 1916, Lenin la describió en su obra “El Imperialismo, fase superior del Capitalismo”; en esa investigación ya el líder ruso se refería al Cartel, los Sindicatos capitalistas y los Trust como forma de organización del capital monopolista que se expandía por todo el mundo con su contenido de oligarquía financiera; o sea, no es nuevo el actual proceso de globalización, sino que ha sufrido transformaciones cuantitativas y cualitativas de su naturaleza.

Y aun así Lenin, en respuesta a Rosa Luxemburgo, quien se preguntaba: “¿Puede acaso hablarse en serio de la “autodeterminación” de los montenegrinos, búlgaros, romanos, serbios, griegos, y, en parte, incluso, de los suizos, pueblos todos que gozan de independencia formal, producto ésta de la lucha política y del juego diplomático del “concierto europeo”?” manifestó: “Quiere decir que “la autodeterminación de las naciones”, en el programa de los marxistas, no puede tener, desde el punto de vista histórico-económico, otra significación que la autodeterminación política, la independencia estatal, la formación de un Estado nacional”. (Véase el Derecho de las Naciones a la Autodeterminación, V.I. Lenin, abril-junio 1914).

Manejar las actuales relaciones internacionales sin tomar en cuenta los procesos histórico-sociales puede conducir a resultados nefastos, como es el que se ha propuesto aniquilar las fronteras alegando que el ser humano está por encima de esas fronteras; desconociendo que dentro de esa fronteras viven seres humanos que las aman, que tienen un vínculo de arraigo cultural  con su entorno.

Es un gravísimo error no entender que frente a la bestialidad del gran capital internacional, las fronteras se constituyen en los nichos más seguros para los pueblos que necesitan un resguardo de la embestida salvaje de ese capitalismo neoliberal. En tal sentido, es inaceptable que en nombre de la defensa de los derechos humanos se quiera afectar los derechos soberanos de un Estado, que es lo mismo decir los derechos humanos de los nacionales de ese Estado.

Pero cabe preguntarse, ¿qué entiende usted, señor Luis Almagro, sobre el respeto de los derechos humanos a los extranjeros en la República Dominicana? Los derechos humanos de los extranjeros en la República Dominicana no son lo que usted pueda entender a título personal, sino que los mismos son aquellos establecidos en los Tratados Internacionales; pero además de eso, usted debe tener bien claro que no se puede pretender que el extranjero en condición de ilegalidad migratoria en el territorio de un Estado tenga los mismos derechos, y el mismo trato, que los extranjeros que se encuentran legalmente en él.

En término general,  puede ser imprudente contravenir lo que impone la tradición jurídica americana, en el sentido de que los extranjeros pueden tener trato distinto con relación a los nacionales en algunos aspectos vinculados a los derechos civiles y políticos. En tal sentido, la misma Convención Interamericana de Derechos Humanos, sobre los derechos políticos precisa en su artículo 23, numeral 2, que: “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior (se refiere a los derechos políticos), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, idioma…”; o sea, que las leyes pueden restringir los derechos políticos por asunto de nacionalidad…

La diferencia entre migrantes documentados y migrantes indocumentados puede ser establecida por el Estado, otorgando un trato distinto, tal como lo hizo saber la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la que la República Dominicana no forma parte, pero que es importante citar en esta carta, la cual dice en la opinión consultiva que le hizo México… “Sí puede el Estado otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto a los migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales”. (Véase Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre del 2003).

Más aún, es de alta importancia precisar que hay derechos humanos establecidos en las normas internacionales de los que los inmigrantes indocumentados no pueden beneficiarse, como es el derecho humano de Circulación y Residencia, tal como lo estipula la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que sólo le da prerrogativa de Circulación y Residencia a la persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado, al establecer en su artículo 22 que “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”.

Es muy claro que no es posible la permanencia, en territorio de un Estado, del extranjero que se encontrare en él en condición de ilegalidad.

¿Cuáles son los derechos de los extranjeros violados en el territorio del Estado dominicano? ¿Ha violado la República Dominicana el derecho a la vida de los extranjeros? No. ¿Ha violado la República Dominicana el derecho a la integridad personal de los extranjeros? No. ¿Ha violado la República Dominicana el derecho a la libertad personal de los extranjeros que se encuentran legalmente en su territorio? No. ¿Ha violado la República Dominicana las garantías judiciales de los extranjeros que se encuentran legalmente en su territorio? No. ¿Ha violado la República Dominicana la libertad de pensamiento y de expresión de los extranjeros que se encuentran legalmente en su territorio? No. ¿Ha violado la República Dominicana la protección de la honra y de la dignidad del extranjero? No. ¿Ha violado la República Dominicana la libertad de conciencia y de religión de los extranjeros que se encuentran en su territorio? No. ¿Ha violado la República Dominicana el derecho de reunión de los extranjeros que se encuentran legalmente en su territorio? No. ¿Ha violado la República Dominicana la libertad de asociación de los extranjeros que se encuentran legalmente en su territorio? No. ¿Ha violado la República Dominicana el derecho a la nacionalidad de los extranjeros que se encuentran legalmente en su territorio? No.

Para establecer que la República Dominicana ha violado los derechos humanos de los extranjeros tienen que ser respondidas con investigación seria y responsable cada una de las preguntas anteriores, porque no se puede hacer una acusación contra un Estado por el simple rumor o por declaraciones que pueden ser irresponsables en determinadas ocasiones; y con mucho más razón se debe actuar con delicadeza y cuidado cuando es conocido por todo el mundo, o por las personas mínimamente informadas, que el discurso de defensa de los derechos humanos está siendo usado como recurso para agredir la soberanía de Estados específicos.

Hay quienes alegan que la República Dominicana ha violado el derecho a tener una nacionalidad de algunas personas que se encuentran en su territorio, específicamente de los hijos de los extranjeros de origen haitiano que nacen en el territorio dominicano.

Sin embargo, es una irresponsabilidad que atenta contra la tranquilidad y la armonía de la región culpar al Estado dominicano de la situación jurídica relacionada con la nacionalidad de los hijos de haitianos sin hacer mínimos esfuerzos por indagar lo que establecen las normas internas de la República de Haití en torno a la nacionalidad de los hijos de sus nacionales; constituyendo esa actitud contra el Estado Dominicano una violación al derecho de no intervenciónconsagrado en las normas del Derecho Internacional Público Americano.

Concretamente, tal principio queda establecido en el artículo 8 de la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados, adoptada en la Séptima Conferencia de la Organización de Estados Americanos, el cual instituye: “Ningún Estado tiene derecho de intervenir en los asuntos internos ni en los externos de otro”; y en la misma dirección se manifiesta el artículo 9 del referido Tratado, al precisar que, “La jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional se aplica a todos los habitantes. Los nacionales y los extranjeros se hayan bajo la misma protección de la legislación y de las autoridades nacionales y los extranjeros no podrán pretender derechos diferentes, ni más extensos que los de los nacionales”.

Es por ello que la  comunidad internacional americana siempre debe actuar de manera comedida, con la prudencia requerida para asegurar las relaciones armoniosas entre los sujetos del Derecho Internacional Americano y General, y siempre comportarse apegada al respeto del Derecho Internacional en las dificultades, o conflictos que se generan entre las repúblicas de América.

Es así. Las relaciones internacionales hay que manejarlas con mucha prudencia, respetando los derechos soberanos de los Estados.

En nombre de la Patria Grande no se le puede pedir a Brasil y Uruguay que no defiendan sus pretensiones en el marco de la disputa del llamado Rincón de Artigas, el área triangular de más de 237 mil kilómetros cuadrados en disputa; de igual manera, tampoco se puede pretender que Bolivia y Brasil, en nombre de la creación de la Patria Grande, cedan sus pretensiones en torno a la Isla Suárez, con una superficie de 2,58 kilómetros cuadrados, o que lo mismo se le solicitara a Chile y Bolivia con relación a los reclamos de acceso al pacífico desde el 1879; o en el caso del conflicto colombiano-venezolano, en lo relacionado al área de Guajira; o de Venezuela con Guyana en el caso de Esequibo; o la disputa entre Honduras y El Salvador con relación a la Isla Conejo, el islote de medio kilómetro de extensión en el Golfo Fonseca; o lo mismo en lo concerniente al caso Guatemala-Belice, en lo vinculado con los 12,700 kilómetros cuadrados que Guatemala reclama dentro de Belice…

En fin, no es posible que la OEA, invocando la existencia de la Patria Grande se embarque en desconocer que esas realidades son insoslayables en el marco de respetar los componentes que le dan vida a la verdadera unidad latinoamericana, que es el respeto a las individualidades soberanas de cada uno de los miembros de la Patria Grande.

Si irrespetamos los derechos soberanos de cada uno de los miembros de la Patria Grande, ésta puede llegar a ser cada vez más pequeña.

El conflicto dominico-haitiano es uno de los más delicados y complejos de América Latina, que requiere de mucho tacto y conocimiento del mismo para poder dar recomendaciones sobre éste. De no saberse manejar, se podría crear una situación que afectaría a toda América Latina, por lo que usted, Luis Almagro, como Secretario General de la Organización de Estados Americanos, debe manejarse con el comedimiento que requieren sus funciones en ese organismo hemisférico.

La República Dominicana firmó un Modus Operandi con la República de Haití, ratificado mediante resolución número 199 del Congreso de la República Dominicana, de fecha 16 de diciembre del año 1939, en la que ambos Estados se comprometían a cerrar la frontera dominico-haitiana a todo individuo perteneciente a uno u otro país que no se encontrara previsto: a) De una carta de identificación regularmente expedida por las autoridades competentes de su país; b) De un permiso de admisión regularmente expedido por la legación o el Consulado del país a donde desee ir dicho individuo; y c) Estar provisto de un permiso otorgado por la Policía del país de dicho individuo.

Ese memorándum es una expresión clara de los compromisos asumidos por ambos Estados y que ha sido violado fundamentalmente por el haitiano, que es de donde proceden los individuos establecidos ilegalmente en el territorio de la República Dominicana.

¿Por qué no se le reclama al Estado haitiano que cumpla con esos compromisos? Ya que en el mismo predomina el Principio Pacta Sunt Servanda, y que sería absurdo alegar que ese acuerdo cayó en una situación regida por el principio Rebus sic stantibus.

En el referido Modus Operandi las partes Contratantes acordaron que “las interpretaciones de la expresión inmigrante serán determinadas exclusivamente por cada Estado y de conformidad con sus leyes, decretos y reglamentos”.

Interesante esta disposición del Memorándum, porque algunos sectores nacionales e internacionales han querido cuestionar el criterio de inmigrante que tienen las leyes dominicanas, particularmente con el caso de los haitianos; y es que como se puede observar en el acuerdo, ambas partes admiten el derecho de determinar quién es inmigrante y quién no dentro de su territorio. Por esa razón el artículo 11 precisa que: “La entrada de jornaleros temporeros a cualquiera de los dos países se hará de acuerdo con las disposiciones que establezcan sobre el particular las leyes del país que reciba temporalmente dichos jornaleros”.

Sería absurdo alegar que este Memorándum no tiene validez porque fue suscrito por Trujillo, porque si fuera así tampoco tendría validez el Protocolo de Revisión del Tratado Fronterizo del año 1929; protocolo firmado el 9 de marzo de 1936, y aprobado mediante Resolución 1081 de fecha 27 de marzo del mismo año, mediante el cual se modificó la frontera dominico-haitiana, permitiendo que la región de la Miel pasara a territorio haitiano, cediendo la República Dominicana miles de kilómetros cuadrados que le correspondían conforme al Tratado Fronterizo del año 1929; situación que es, también, una clara expresión de que la República Dominicana en la relación con Haití en reiteradas ocasiones ha cedido en aras de garantizar la convivencia entre ambas partes.

Ha llegado el momento en que ya es imposible que el Estado dominicano siga cediendo su soberanía, porque corre el riesgo de desaparecer.

Atentamente, se despide de usted.

Profesor Juan Manuel Rosario

juanmanuelrosario.rd@gmail.com; @JuanMRosario

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